lunes, 17 de agosto de 2015

Extemporaneidad en la solicitud de liquidación

Según la normativa concursal aplicable en España, el deudor que hubiera convenido con sus acreedores tiene la obligación de solicitar la conversión de la fase de convenio en fase de liquidación en el momento en que constate la imposibilidad de cumplimiento del convenio o de las nuevas obligaciones que hubiera contraído. Con el objeto de sortear la resolución del convenio por incumplimiento y anticipar en el tiempo la alteración, se atribuye al deudor que hubiera alcanzado un convenio con sus acreedores el deber de solicitar la liquidación cuando esté al tanto de la dificultad de cometer los pagos y los compromisos contraídos continuación a la aprobación judicial del convenio[1]. Según el art. 2.2 LC, el postulado objetivo es que la deudora “conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio, que es tanto como decir que -prevea que no podrá cumplir regularmente sus obligaciones exigibles”. Sostiene la catedrática de Derecho Mercantil Ana Belén Campuzano[2] que es un cumplimiento inmediato, apuntando que “Existe, pues, un deber del concursado de instar la conversión de la fase de convenio en fase de liquidación cuando el incumplimiento del convenio o el de las nuevas obligaciones resulte objetivamente previsible, aun cuando ninguno de esos incumplimientos se haya producido todavía. Como quiera que la Ley -a diferencia de lo previsto para la solicitud de concurso- no concede plazo alguno para el cumplimiento del deber, ha de entenderse que se trata de un deber de cumplimiento inmediato. El deudor debe solicitar la conversión tan pronto como conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación”.

En cuanto al deber de solicitar la liquidación por incumplimiento del convenio o reinsolvencia, el Juzgado de lo Mercantil de las Palmas de Gran Canaria[3] dice: “c) Apertura de la liquidación a solicitud del deudor.- En el supuesto que juzgamos (art. 142.3 LC EDL 2003/29207), si la petición de la liquidación fuera tardía o, dicho de otro modo, si se apreciara el cumplimiento retrasado del deber de instar la liquidación, podría alcanzarse una calificación de culpabilidad. El retraso en la petición de liquidación es susceptible de menguar el dividendo concursal de los acreedores, reduciendo la satisfacción de sus créditos y, en definitiva, ocasionando el incumplimiento (parcial o total) e imputable del convenio. Ahora bien, en la predicación de esta responsabilidad no puede prescindirse del juicio de causalidad e imputación del incumplimiento. Las vías para establecer el nexo causal y para imputar responsabilidad son, en su caso, las normas de la responsabilidad contractual. No son los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal EDL 2003/29207 por los siguientes cánones hermenéuticos”. Se admite que el retraso en la solicitud puede conllevar a una calificación de culpabilidad, si bien considera que no es de aplicación los arts. 164 y 165, sino que hay que acudir a criterios de responsabilidad contractual. "En cualquier caso, el deudor estaba inmerso en negociaciones para obtener una refinanciación que pudiera haber permitido la continuidad de la actividad empresarial y quizá, en definitiva, el cumplimiento de los pagos comprometidos en el convenio y de la obligaciones contraídas con posterioridad. Si el deudor hubiera asumido en el fuero interno la inviabilidad de su empresa, a buen seguro que hubiera claudicado sin iniciar un acreditado peregrinaje ante el empresariado y la clase política canarios para lograr salvar la empresa". Finalmente, no incumple su deber de pedir la liquidación o, cuando menos, no actúa de forma dolosa o culpable quien despliega esfuerzos razonables para la supervivencia de la compañía. Tanto en el momento preconcursal como en el previo a la liquidación, el reproche o la sanción debe hacerse depender de que no existieran posibilidades razonables de recuperación de la empresa social de acuerdo con el juicio de un administrador diligente, de forma que hay una suerte de regla de juicio de negocios a favor de los administradores sociales respecto a las perspectivas de saneamiento (Fuente de la imagen: pixabay) [4].

[1] SAP Oviedo, Sec 1ª, 11 marzo 2013; SJM num. 3 Pontevedra, 21 febrero de 2013.
[2] Campuzano, Ana Belén. Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo de Madrid. “La Conversión de la fase de convenio en fase de liquidación”.
[3] Sentencia del JM de Las Palmas de Gran Canaria de 18 de julio de 2011.
[4] En la doctrina de los tribunales provinciales, la conducción de negociaciones es una eximente decisiva en la SAP Guipúzcoa 12-11-2007, Lanen Urbanizaciones. La SAP Madrid 28ª 279/2008, 18-11, MQM, considera levemente culposa la conducta de aguardar un tiempo prudencial para conocer el desenlace de determinadas operaciones, luego sin posible subsunción en el artículo 164.1 de la Ley Concursal. Si la administración de una compañía insolvente, actuando con la diligencia debida por un ordenado empresario y de buena fe, sigue una estrategia comercial que cree que incrementará el valor de la compañía, aunque también implique incurrir en una deuda adicional, la administración no se convierte en garante del éxito de tal estrategia ni origina responsabilidad.” Otro de los argumentos que usa la sentencia para exculpar al órgano de administración es el siguiente: “(d) Además, en la imputación de responsabilidad al deudor por incumplir el deber de pedir la liquidación interfiere ( novus actus interveniens) la propia pasividad de los acreedores que no instaron la liquidación (art. 142.4 LC), por lo que juega el criterio de prohibición de regreso ( Regreßverbot) o puede considerarse que no es razonable imponer al deudor un deber de liquidar más intenso que el correlativo derecho a liquidar de los acreedores.”

lunes, 10 de agosto de 2015

¿Incumplimiento o reinsolvencia?

La distinción entre incumplimiento de un Convenio de Acreedores o incurrir en nueva insolvencia o reinsolvencia es trascendental, puesto que de la elección estribará el marco normativo cncursal aplicable, bien los artículos 164 y 165 de la LC con sus presunciones “iuris tantum” e “iuris et de iure” sobre la culpabilidad del concurso, bien los artículos 167.2, 168.2 y 169.3 LC. La SAP Asturias[1] me ayuda a aclararme: “TERCERO.-: Por lo que se refiere al ámbito de cognición de la presente sección de calificación, reabierta en este caso como consecuencia de la manifestación del propio concursado de no poder hacer frente al cumplimiento del convenio, la tesis sostenida por el apelante en su recurso es la de entender que no puede resultar de aplicación lo dispuesto en los arts. 164 y 165 LC toda vez que el régimen específico de enjuiciamiento para tal supuesto aparece regulado en los arts. 167-2, 168-2 y 169-3 LC, todos los cuales deben conducir a calificar el concurso en el supuesto aquí contemplado como fortuito. No comparte sin embargo esta Sala tales argumentos. Así primeramente cabe recordar que la apertura de la fase de liquidación, y la consecuente apertura o reapertura de la sección de calificación, tras haber tenido lugar la aprobación judicial de un convenio puede obedecer a dos acontecimientos diferenciados cuales son el de la resolución judicial firme que declare su incumplimiento (o su nulidad) en cuyo caso operará la apertura de oficio la liquidación ( art. 143-1-5º LC); o bien el supuesto en el que sea el propio deudor quien pida la liquidación "cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél", debiendo el Juez dictar en tal caso auto abriendo la liquidación tras la presentación de tal solicitud ( art. 142-3 LC). 

A propósito del ejercicio de esta última facultad, que es lo aquí acontecido, cabe destacar que lo que la norma está contemplando no es únicamente el reconocimiento por parte del deudor de la imposibilidad de cumplir el convenio sino el de una circunstancia mas amplia como es la de su situación de reinsolvencia -el art. 142-3 LC habla de la imposibilidad de cumplir no solo los pagos comprometidos en el convenio sino también los de las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación- siendo así que los invocados preceptos contenidos en los arts. 167-2, 168-2 y 169-3 L.C. EDL 2003/29207 parecen hacer referencia únicamente al primero de los supuestos arriba citados al hablar de "causas del incumplimiento" o de "incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado". En este sentido olvida el apelante que en el caso presente la apertura de la fase de liquidación no obedeció a una resolución judicial que declarase el incumplimiento del convenio, resolución que por tanto no ha llegado a ser dictada en el procedimiento, sino a la propia declaración de la concursada, comunicada al Juzgado mediante escrito de 26 febrero 2009, en la que, al amparo del art. 142-3 L.C. EDL 2003/29207, venía a reconocer no solo su incapacidad de afrontar el convenio sino la de otras obligaciones generadas como créditos contra la masa, y así se hace referencia expresa en dicho escrito, junto a otro tipo de causas, a la imposibilidad de asumir los pagos al Fogasa como consecuencia del expediente de extinción de relaciones laborales aprobado por el Juez en el seno del concurso, siendo éste un concepto ajeno al contenido de las obligaciones asumidas en el convenio y que revelan su propia reinsolvencia.”

También, el Juzgado Mercantil nº 3 de Vigo[2] aporta su granito de arena: “De esta suerte, no son aplicables las normas del artículo 167.2 y concordantes 168.2 y 169.3 porque tales normas y los supuestos que se pueden examinar tienen como requisito que la sección de calificación se reabra de oficio por incumplimiento del convenio, mientras que la reapertura de esta sección de calificación obedece al derogado 163.2º - pero vigente al tiempo en que fue dictada la resolución-, que ordenaba la formación de la sección sexta " en todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación", lo que incluye la petición del deudor ante la prospección de su propio incumplimiento.” Por tanto, es necesario estudiar cuáles, si existen, elementos objetivos que hayan servido para generar o agravar la reinsolvencia. Al concurso culpable relata el la nueva redacción[3] del art. 164.1 LC -tras su nueva redacción dada por - que señala que "...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2 ". Es decir, el legislador ha tenido en cuenta como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor y luego examina si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; con lo que estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Ahora bien, se requiere el requisito adicional de la conducta para que el concurso pueda ser calificado como culpable, al ser necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por tanto, si el deudor común, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable.

Concluyo señalando que el legislador ha optado por esclarecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava, estando, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, infracción de los más elementales o básicos deberes. Así, se puede puntear como exigencias de la calificación del concurso, en primer lugar, una conducta o actuación que incluye tanto las acciones como las omisiones; en segundo lugar, la causación o agravación del estado de insolvencia; en tercer lugar, la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho, y por último, la existencia de relación de causalidad entre la conducta y la causación o agravación de la situación de insolvencia. Ello supone que para la calificación culpable del concurso se debe probar la conducta dolosa o culposa grave, la causación o agravación de la insolvencia, y la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia. Ante las dificultades que plantea la prueba de estos hechos, el legislador opta por el establecimiento de una serie de presunciones en los artículos 164.2 LC y art. 165 LC (Fuentes del texto: Jurisprudencia e interpretación doctrinal; fuente de la imagen: pixabay)

[1] SAP Asturias de once de marzo de 2013 EDJ 2013/66041.
[2] Juzgado de lo Mercantil nº 3, Vigo, Sentencia de veintiuno de febrero de 2013 EDJ 2013/39315.
[3] Ley 9/2015, de 25 de mayo.

lunes, 3 de agosto de 2015

¿Qué comportamientos debo valorar?

Ante una situación de solicitud de Fase de Liquidación por imposibilidad de cumplimiento del Convenio de Acreedores en España ¿Qué comportamientos debo valorar? ¿Los comportamientos previos al concurso? ¿Los posteriores? ¿Todos? La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias[1] empieza a sacarme de la duda: “Partiendo de tales antecedentes la Sentencia de fecha 29 julio 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Oviedo entiende que las conductas llevadas a cabo con carácter previo a la aprobación judicial del convenio han quedado sanadas con la anterior calificación del concurso como fortuito, por lo que la sección de calificación ahora reabierta tiene limitado su objeto al examen, sin ninguna limitación, de las conductas posteriores a aquel instante.” Por tanto, no pueden valorarse conductas precedentes al Concurso de Acreedores, sólo aquéllas posteriores a la aprobación del Convenio de Acreedores (fuente de la imagen: pixabay).

Pero por si quedara alguna sombra de duda, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Vigo[2] remata: “En definitiva, las conductas narradas por la administración concursal, si pueden ser incardinadas dentro del sistema legal ordinario de calificación - que incluye, junto a la cláusula general de culpabilidad del artículo 164.1 LC, un sistema de presunciones fuertes en el artículo 164.2 y otro de presunciones débiles en el 165.1- podrán fundar, en su caso, la solicitud de concurso culpable. Tales conductas, evidentemente, han de ser posteriores a los hechos examinados inicialmente por la administración concursal y Ministerio Fiscal en sus escritos iniciales - no ha de olvidarse que la sección de calificación ha sido reabierta, pero fue inicialmente aperturada por aprobación de un convenio gravoso que dio lugar a la calificación coincidente de concurso fortuito a instancias de administración concursal y Ministerio Fiscal-, pues los hechos anteriores están afectados por la preclusión y no pueden ser nuevamente aducidos.”

[1] AP Asturias (España), sec. 1ª, S 11-3-2013 (EDJ 2013/66041).
[2] J. Mercantil nº 3, Vigo (España), S 21-2-2013 (EDJ 2013/39315).