viernes, 31 de julio de 2015

Exequátor vía incidente concursal

Vía el muro de Enrique me entero del nuevo exequátor en mi país, recogido en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. En el Capítulo IV se legisla sobre el procedimiento judicial de exequátor. La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur (art. 52.1) corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequátur. Mismo criterio se seguirá con la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de las solicitudes de exequátur de resoluciones judiciales extranjeras que versen sobre materias de su competencia (art. 52.2). Si la parte contra la que se insta el exequátur estuviera sometida a proceso concursal en España y la resolución extranjera tuviese por objeto algunas de las materias competencia del juez del concurso (art. 52.3), la competencia para conocer de la solicitud de exequátur corresponderá al juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal (Fuente de la imagen: pixabay).

viernes, 10 de julio de 2015

Incremento en el arancel por procedimiento abreviado

Antes de formular por escrito y presentar ante quien corresponda determinadas actuaciones profesionales que implican respuestas formales o que pueden generar incidentes o alegaciones, por ejemplo, en sede judicial, mis profesores, mis jefes, mis compañeros y mis colaboradores me enseñaron que procurara informar o trasladar esas reflexiones a la otra parte, escuchando las suyas con el objetivo de detectar diferencias que puedan ser superadas en tiempo y forma, evitando eventualidades, disconformidades o conflictos futuros. Entrando en un caso concreto, previo a la solicitud del arancel provisional de un concurso de acreedores, es mi estilo comentar la propuesta económica y los parámetros para su confección con el objetivo de, si es posible, evitar incidentes concursales. En determinado caso, a pesar de ser un procedimiento ordinario, propuse un incremento del 25% del arancel, previsto en el RD 1860/2004 de 6 de septiembre para el supuesto de que el Juez hubiere ordenado la tramitación abreviada. La explicación es que la regla general de algunos Juzgados es optar por la tramitación ordinaria de un concurso y no por la abreviada pues, salvo excepciones, se trata de una facultad potestativa del juzgador optar por una u otra tramitación, pero las particularidades del procedimiento concursal asignado lo encuadraban como abreviado. Comentada la propuesta a los interesados y posteriormente solicitada ante el órgano judicial, ninguna de las partes se opusieron, aprobando SS el arancel provisional.

Finalizada la fase común del Concurso, propuse en sede judicial el arancel definitivo. Cuál es mi sorpresa cuando, meses después, al leer varios párrafos del auto de aprobación del arancel definitivo, en todos los extremos de la solicitud, detecto que una parte se había opuesto con la disconformidad en la aplicación del incremento del 25% de los honorarios estipulado para los concursos abreviados, al ser el concurso ordinario. En los razonamientos jurídicos del órgano Judicial, se apunta que el apartado quinto del artículo 4 de la Sección 1ª del Capítulo II del RD 1860/2004 establece que “En el caso que el Juez hubiere ordenado la tramitación abreviada del concurso, la cantidad que resulte por aplicación de lo establecido en este artículo se incrementará entre un 5 por ciento y un 25 por ciento si la administración concursal estuviera integrada por un solo miembro”. Sigue SS razonando que, si bien el concurso fue catalogado por el Juzgado como ordinario, por sus particularidades podría perfectamente haberse tramitado como abreviado y no cual es el caso, al ser solamente una administración concursal la nombrada y reunir el procedimiento concursal las peculiaridades propias de abreviado, aún cuando haya sido calificado por el órgano judicial como ordinario, esta situación no debe traducirse en un perjuicio para la administración concursal, en el sentido de hacer de facto inoperativo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 del RD 1860/2004 que impide a la administración concursal el incremento previsto.

Cuando leyó el auto un compañero me preguntó si estaba contento. Le comenté que me sentía desconcertado al no entender cómo no se habían opuesto al provisional y sí al definitivo. Incluso, a la vista de los inexistentes razonamientos, podía intentar comprender que a lo largo del procedimiento cambiaran de opinión sobre el incremento aplicado en el arancel provisional, aprobado en su momento por SS sin oposición de ninguna de las partes, y el definitivo, confeccionado conforme a los mismos parámetros del provisional, pero me entristecía que previo a la presentación de sus alegaciones no hubieran actuado como yo actué con ellos. Y me dice el amigo que no tenían por qué hacer lo que yo hice, que son distintos estilos, ni mejores ni peores. Sí, tiene razón el amigo, cada uno tiene su ética práctica, su lex artis, su deontología… ejerciéndola en ese sentido en su camino profesional. En fin. Como no podía ser de otra forma, el Órgano Judicial aprobó en su totalidad la propuesta de arancel definitivo que presenté (fuente de las imágenes: pixabay).